La Cámara de Casación Penal de Paraná ordenó la inmediata detención y derivación a la Unidad Penal 1 de esta capital del exgobernador Sergio Urribarri y de su cuñado Juan Pablo Aguilera. Los abogados defensores de ambos condenados por delitos de corrupción, en el marco de la causa del Megajuicio, fueron notificados poco después de las 10. El Servicio Penitenciario iba a buscar a Urribarri a Concordia para trasladarlo a Paraná y lo propio iba a hacer con su cuñado, con domicilio en calle Montesinos de esta capital.
Casación comunicó su decisión tras el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) de Entre Ríos. La resolución es de este 19 de noviembre y lleva la firma de las tres vocales de Cámara: Marcela Davite, Marcela Badano y Evangelina Bruzzo, en ese orden.
Del repaso del fallo, se lee que Davite retomó las presentaciones del recurso interpuesto por los fiscales Ignacio Aramberry, Patricia Yedro, Juan Francisco Ramírez Montrull y Gonzalo Badano. Los cinco llevaron adelante las investigaciones que se acumularon en el “Megajuicio por corrupción” y las acusaciones en el debate público, realizado entre 2021 y 2022. Además, la vocal de Cámara repasó las exposiciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en la audiencia que se realizó el 31 de octubre de 2024.
Seguidamente, analizó los votos de los integrantes del Tribunal de Juicios y Apelaciones (Carolina Castagno, Julián Vergara y Elvio Garzón). Ese tribunal rechazó en agosto pasado (con una votación dividida) el pedido de los fiscales para que Urribarri, Aguilera y Báez comiencen a cumplir las penas derivadas del debate público.
“Comparto con los vocales del tribunal de juicio en que nuestro régimen procesal fue pensado y diseñado con la idea de la prisión preventiva como última a ratio para casos graves como los que aquí se han investigado, juzgado y sancionado; y con las ideas, en tensión, de la necesidad de la averiguación de la verdad y el aseguramiento de los fines del proceso, para lo cual le da pautas al juez para que ante la sospecha de frustración de tales fines, dicte la medida en consecuencia”, consideró la jueza en el primer voto de Casación.
Más adelante agregó que “el análisis de la necesidad de la prisión preventiva debe conciliarse con la gravedad del hecho que se investiga, y con la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de prevenir, investigar, sancionar y reparar los delitos de corrupción”.
La magistrada de Casación recordó que la mayoría del tribunal que rechazó los pedidos de prisión preventiva para Urribarri, Aguilera y Báez, sopesó: “La Fiscalía demostró la existencia de un latente riesgo procesal que es el peligro de fuga, pero no logró justificar que ese encierro preventivo fuera la única medida posible de adoptar para cautelarlo. Esta conclusión la extrajeron los vocales de la mayoría de vincular los elementos objetivos que se relevaron con los comportamientos evidenciados por los condenados durante el proceso, en tanto, a su juicio, los condenados no han dado muestras de sustraerse a la acción de la justicia hasta el día en el que se dictó la resolución”. “Por ello, entendieron que la prisión preventiva resultaba desproporcionada, pudiendo ese latente riesgo de fuga ser conjurado con las medidas sustitutivas del art. 349 del CPPER. Solución que coincidiría, dijeron, con el pedido en subsidio de la Fiscalía en su escrito inicial”. “En definitiva, el principal motivo del rechazo de la prisión preventiva fue el comportamiento procesal de los condenados a lo largo del proceso”.
Davite rechazó ese razonamiento. Consideró que “la afirmación en la que se fundan los votos de la mayoría, que puede sintetizarse en “’el buen comportamiento procesal de los condenados’, frente las constancias de la causa, no resulta acertado”. “Tal como lo destacó la Fiscalía, Urribarri sólo estuvo presente en su declaración de imputado y luego participó de las audiencias de manera remota, sin que se haya podido comprobar fehacientemente dónde se encontraba. Por otra parte, se ha podido comprobar -como de manera detallada se verá más adelante- que la audiencia de prisión preventiva no se pudo concretar por las innumerables maniobras dilatorias de la defensa durante más de cuatro meses. Dichas maniobras, se llevaron a cabo durante toda la tramitación del proceso. Tal como puede comprobarse con la demora que hubo para poder llegar a realizarse las audiencias de juicio y de casación, cuya fijación se dificultó por la presentación de recusaciones por causales inexistentes y recursos que no están previstos en el CPPER”.
“También forma parte del comportamiento posterior de Urribarri la persistente negación de la condena, al punto de realizar denuncias insólitas en extrañas jurisdicciones tachando de ‘mesa judicial’ a los magistrados que intervinieron en las causas. Estas consideraciones acerca de lo que efectivamente aconteció con el requisito procesal ‘actitud posterior al hecho’, instrumentado a través de sus defensores, está lejos de ser calificado como un ‘buen comportamiento procesal’. En efecto, lo que vemos es que con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva, los condenados vienen realizando acciones concretas y comprobables para no someterse al procedimiento -que aún no ha finalizado- e impedir el cumplimiento de la pena. Todas estas circunstancias dan cuenta de la actitud posterior al hecho y debieron ser contempladas por los votos de la mayoría en la resolución puesta hoy en crisis”.
Más adelante, la juez sostuvo que “de la valoración integral de todas las pautas que exige el CPPER para el dictado de la prisión preventiva, se puede inferir, sin dificultad alguna, que los condenados seguirán intentando por cualquier medio, incluida la fuga, eludir la acción de la justicia; sin que tenga ninguna relevancia el modo concreto en el que podrían llevarlo a cabo. Por todo ello entiendo, que en este caso la necesidad de neutralizar el peligro de que no se puedan realizar los fines del proceso, es superlativa. Y esto fue justamente, lo que relevaron los Fiscales y el voto de la minoría, al coincidir en que se había acreditado debidamente el riesgo de fuga y que era necesario cautelarlo mediante el dictado de la prisión preventiva, incluyendo en su análisis el control de convencionalidad”.